Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2181/23
Auto13 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2181/23

Corte Constitucional·13 de septiembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2181-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2181/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2181 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3854.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Andrés Mauricio Ramírez Noreña presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante, FNA) y Temporales UNO-A Bogotá S.A.S. (en adelante, Temporales UNO-A Bogotá)[1]. El demandante solicitó declarar la existencia de una relación laboral, entre él y el FNA, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 7 de octubre de 2014. El ciudadano mencionó que su vinculación con el ente demandado fue a través de la empresa Temporales UNO-A Bogotá, quien actuó como una simple intermediaria, a través de varios contratos de obra o labor[2].

 

2.   El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. A través de auto del 9 de septiembre de 2022[3], ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque estaba en discusión la existencia de una relación laboral entre el demandante y una entidad pública, por lo que, de acuerdo con el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, el asunto debía ser conocido por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, el juzgado fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[4], una providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5].

 

3.   El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-. A través de auto del 26 de enero de 2023[6], ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto[7]. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque, por regla general, las relaciones laborales de las personas vinculadas a las empresas industriales y comerciales del Estado, que no desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos, se rigen por el derecho privado. En consecuencia, a juicio de la juez, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 2 del el Decreto 1848 de 1969, el artículo 3 del Decreto 1950 de 1973, el Decreto 1333 de 1986, el Decreto 1454 de 1998, el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[8], el artículo 1 de la Ley 909 de 2004[9], una sentencia del Consejo de Estado[10], así como las sentencias C-484 de 1995 y C-283 de 2002 de la Corte Constitucional.

 

4.   El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2023[11], fue repartido a la magistrada ponente el 25 de julio de 2023 y remitido a su despacho el 28 de julio de 2023[12].

 

II. CONSIDERACIONES

 

5.   La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

6.   Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda a través de la cual el ciudadano Andrés Mauricio Ramírez Noreña, busca el reconocimiento de una relación laboral con el Fondo Nacional de Ahorro y la empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A.S. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá invocó los artículos 104 y 105 del CPACA, una providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, por su parte, fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 2 del el Decreto 1848 de 1969, el artículo 3 del Decreto 1950 de 1973, el Decreto 1333 de 1986, el Decreto 1454 de 1998, el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el artículo 1 de la Ley 909 de 2004, una sentencia del Consejo de Estado[15], así como las sentencias C-484 de 1995 y C-283 de 2002 de la Corte Constitucional.

 

Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es de entidad pública y su regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales

 

8.   Según lo resuelto en el auto 1439 de 2023, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria, cuando: (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse, en principio, ese parámetro de vinculación. La Sala llegó a la anterior conclusión porque consideró que, como lo mencionó la Corte en el auto 1159 de 2021, la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”. Por lo tanto, según el auto 1439 de 2023:

 

“cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión ‘la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador’”[16].

 

9.   En esos casos, según fue reiterado por el auto 1439 de 2023, la competencia debe determinarse con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS. En consecuencia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Por otra parte, según el artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, le corresponde conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.

 

10.   Sin embargo, en los asuntos en que no haya suficientes elementos de juicio que permitan determinar con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad pública demandada para determinar la jurisdicción competente. La regla general de vinculación del Fondo Nacional del Ahorro fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en el auto 1439 de 2023. En esa oportunidad, con base en el el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[17] y la sentencia C-691 de 2007, la Corte concluyó que la regla general de vinculación, de los trabajadores que no desempeñan cargos de director general, secretario general, subdirectores generales y coordinadores de dependencias regionales en la entidad, es la de trabajadores oficiales.

 

Caso concreto

 

11.   La jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de la demandada presentada por Andrés Mauricio Ramírez Noreña en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la empresa Temporales UNO-A Bogotá. En el caso objeto de estudio, el demandante solicita que se reconozca que, pese a existir unos contratos de trabajo entre él y la empresa de servicios temporales, realmente con estos se pretendía ocultar un contrato realidad entre él y el Fondo Nacional del Ahorro. Por lo tanto, es posible determinar que el demandante pretende que se reconozca una vinculación laboral con esa empresa usuaria.

 

12.   Además, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, la regla general de vinculación del Fondo Nacional del Ahorro es de trabajadores oficiales, a través contratos laborales, excepto para las personas que desempeñan cargos de director general, secretario general, subdirectores generales y coordinadores de dependencias regionales en la entidad. En este caso, el señor Andrés Mauricio Ramírez Noreña no ocupó alguno de esos cargos y, por lo tanto, en principio y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, su posible vínculo con la entidad demandada sería de trabajador oficial.

 

13.   Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá conocer de la demanda presentada por Andrés Mauricio Ramírez Noreña en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A.S. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria, cuando: (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse, en principio, ese parámetro de vinculación.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Andrés Mauricio Ramírez Noreña en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A.S. le corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3854 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-3854, documento “004. 16-10-2020 CORREO REFORMA DEMANDA.pdf”, p. 1-15.

[2] El señor Ramírez Noreña manifestó que se desempeñó como Administrativo I en el FNA, que sus funciones correspondían a las misionales permanentes de la entidad y que la empresa usuaria tenía personal de planta en el cargo denominado Profesional Grado 03 para realizar las mismas actividades que él desempeñaba. Ibidem, p. 3.

[3] Expediente digital CJU-3854, documento “19. AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, p. 1-4.

[4] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[5] El juzgado manifestó que se trataba de una providencia judicial emitida el 31 de marzo de 2022 dentro del proceso con número de radicado 11001310500520180007900 y cuyo ponente fue el magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero. Expediente digital CJU-3854, documento “017. 09.09.2022 AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf”, p. 3.

[6] Expediente digital CJU-3854, documento “027.AutoSuscitaConflictoNegativoCompetencia.pdf”, p. 1-6.

[7] Aunque el juez remitió el expediente al Consejo Superior de la judicatura, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, seccional Bogotá, remitió el expediente a la Corte Constitucional, a través de correo electrónico, el 13 de marzo de 2023.  Expediente digital CJU-3854, documento “02CJU-3854 Correo Remisorio.pdf”, p. 1-2.

[8] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[9] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

[10] El juzgado mencionó que se trata de una decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2011, por el consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en el proceso con número de radicado 0554-08.

[11] Expediente digital CJU-3854, documento “02CJU-3854 Correo Remisorio.pdf”, p. 1-2.

[12] Expediente digital CJU-3854, documento “03CJU-3854 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Auto 155 de 2019.

[15] El juzgado mencionó que se trata de una decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2011, por el consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en el proceso con número de radicado 0554-08.

[16] Auto 1565 de 2023.

[17] El artículo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”.